Inicio » Ayuntamiento » Ordenanzas y Normativas » Ordenanzas Fiscales » Construcciones, Instalaciones y Obras



Ordenanzas y Normativas

ACCESOS RÁPIDOS

Construcciones, Instalaciones y Obras

  Imprimir

Ordenanzas Fiscales

Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Fundamento y régimen.
Artículo 1.

De conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.2 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcción, Instalación y Obras, que regulará por lo presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 101 a 104 de la Ley 39/88 citada *.

Hecho imponible.
Artículo 2.

El hecho imponible de este Impuesto viene constituido por la realización dentro de este término municipal, de cualquier clase de construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente Licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponde a este Ayuntamiento.

Devengo.

Artículo 3.

El importe se devenga, naciendo la obligación de contribuir, cuando se inicien las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el artículo 2° anterior, con independencia de que se haya obtenido o no la correspondiente Licencia de obras o urbanística.

Sujetos pasivos.
Artículo 4.

Son sujetos pasivos de este Impuesto, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económico o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sean propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras, siempre que sean dueños de las mismas; en los demás casos se considerará contribuyente a quién ostente la condición de dueño de la obra. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.
Responsables.

Artículo 5.

Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias, establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora de la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económico o un patrimonio separado, susceptible de imposición; responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichos entidades.
Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichos situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Base imponible y liquidable.

Artículo 6.

1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, del que no forman parte, en ningún caso, el Impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras.

Cuota tributaria.

Artículo 7.

La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, que queda fijado en el 2,8 por ciento. Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.

Artículo 8.

Conforme a lo establecido artículo 103 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales Ley 50/98 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se reconoce las siguientes bonificaciones:

a) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota del Impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo que justifiquen tal declaración. Ésta corresponde la Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

b) Una bonificación del 50% sobre la cuota a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento término o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan que la correspondiente homologación de la Administración competente. Excepto nuevas edificaciones.

c) Una bonificación del 50% por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras referente a las viviendas de protección oficial.

d) Una bonificación del 90% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.
Las citadas bonificaciones no son aplicables simultáneamente.
La concesión de las bonificaciones citadas será otorgadas por la Junta Local de Gobierno, excepto la establecida en el apartado a) que debe ser acordada por acuerdo del Pleno; previo trámite del oportuno expediente administrativo.

Gestión y recaudación.

Artículo 9.

Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:

* En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, cuando ello constituya un requisito preceptivo.
* En función de los índices o módulos que se establezca en esta Ordenanza Fiscal.
* Una vez finalizada la construcción, instalación u obra y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa a través del informe del Técnico Municipal que exprese el coste final de la construcción aplicando los valores unitarios según el tipo de construcción utilizado, establecidos en el correspondiente Colegio Profesional, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso la cantidad correspondiente.

Artículo 10.

El Ayuntamiento una vez concedida la preceptiva licencia de construcciones, instalaciones u obras, efectuará la correspondiente liquidación tributaria provisional.

Artículo 11.

La recaudación, se llevará a cabo en la forma, plazos y condiciones que se establecen en el Reglamento General de Recaudación y demás legislación General Tributaria del Estado y en el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Infracciones y sanciones tributarias.

Artículo 12.

En toda lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
Disposición final.

Una vez se efectúa la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia entrará en vigor, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.
Ayuntamiento de la Villa Histórica de Santiago del Teide.
Calle La Placeta núm. 10 - Teléfono: 922 86 31 27
38690 SANTIAGO DEL TEIDE - TENERIFE - ESPAÑA
Email: sac@santiagodelteide.es