Ordenanza de la Tasa por Licencia de Apertura.
Fundamento y naturaleza.
Artículo 1.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por Licencia de Apertura de establecimientos”, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/88.
Hecho imponible.
Artículo 2.1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad, salubridad y cuales otras exigencias por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos Municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la Licencia de Apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
2. A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:
a) La instalación por primera vez del establecimiento para dar comienzo a las actividades.
b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.
c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.
3. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:
a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicio que esté sujeta al Impuesto de Actividades Económicas.
b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamientos, como por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.
Sujeto pasivo.
Artículo 3.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.
Responsables.
Artículo 4.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y lo síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Zonas.
Artículo 5.- Se definen a efectos de la tasa las zonas siguientes:
Zona 1ª.- Todas las calles de Acantilado de los Gigantes y Puerto de Santiago (excepto calles de La Vigilia y el casco).
Zona 2ª.- Todas las calles de La Vigilia, y el casco de Puerto de Santiago, de Tamaimo, de Arguayo, Avda.General Franco y calle Masca en Santiago del Teide
y Ctra. General C-820 en El Retamar.
Zona 3ª .- Todas las calles del Molledo, Las Manchas, El Retamar y calles de Santiago del Teide, excepto las incluidas en la Zona 2ª.
Zona 4ª.- Todas las calles de Valle de Arriba.
Base imponible.
Artículo 6.- Constituye la base imponible de la Tasa la cuota tarifa del Impuesto sobre Actividades Económica, excluido el coeficiente de incremento y el índice
de localización.
Cuota tributaria.
Artículo 7.
1. La cuota tributaria se determinará aplicando el coeficiente multiplicador que se indica a continuación sobre la base definida en el artículo anterior, en función de la zona en que se ubique el establecimiento, según la clasificación señalada en el artículo quinto anterior:
| Zona Coeficiente | Multiplicador |
| Primera | 4 |
| Segunda | 3 |
| Tercera | 2 |
| Cuarta | 1 |
Asimismo y en función de la superficie del local se aplicará el siguiente cuadro de porcentajes reductores:
| Superficie del local | Porcentaje de reducción |
| Menos de 40 m2 | 22% |
| De 41 a 60 m2 | 20% |
De 61 a 100 m2
| 10% |
| De 101 a 150 m2 | 5% |
| De más de 100 m2 | 0% |
2. La cuota tributaria se exigirá por unidad de local.
3. En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas liquidar serán el 50% de las señaladas en el número anterior, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente.
Así mismo en el caso de denegación se aplicará el 50% de la Tasa.
4. En los casos de meros cambios de titularidad de una actividad económica, no se liquidará tasa alguna, siempre que las condiciones objetivas del establecimiento permanecieran inalterables. No permanecen estas condiciones, entre otros supuestos, si se ha cambiado de actividad económica, ampliando o modificando el local o establecimiento , sus instalaciones o servicios , o cualquier elemento que exija una nueva verificación de la Licencia de Apertura. A este fin por la Oficina Técnica Municipal, se comprobará esta circunstancia, comunicando a la oficina de Gestión Tributaria si se trata de un mero cambio de titularidad o no; si no la fuera, se procederá a liquidar la tasa que corresponda (nueva apertura, ampliación o concurrencia de actividad).
Concurrencia de actividades varias.
Artículo 8.- En el caso que en un mismo establecimiento concurrieran varias actividades a desarrollar, se liquidará primeramente la actividad de la que resulte mayor cuota para el Ayuntamiento. Las otras actividades concurrentes habrán de satisfacer un tercio de los derechos que corresponden según la tarifa descrita.
Ampliación de actividades.
Artículo 9.- En el supuesto de que un establecimiento haya obtenido licencia de apertura para una determinada actividad, y solicite ampliación de la misma para el desarrollo de otras actividades, habrán de satisfacer 1/3 de los derechos que corresponden a las tarifas indicadas para cada una de las actividades para la que solicite ampliación de licencia.
Pago de derechos.
Artículo 10.- No se expedirá licencia alguna hasta que se haya hecho el pago de los derechos correspondientes.
Exenciones y bonificaciones.
Artículo 11.-No se concederá excepción ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa.
Devengo de la tasa.
Artículo 12.- La tasa se devenga desde que se inicia la actividad municipal desarrollada con motivo de las licencias referidas.
La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.
Declaración.
Artículo 13.
1.- Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la/s actividades a desarrollar en el local, acompañando certificado del Alta del Impuesto Sobre Actividades Económicas, además se acompañaran plano de situación del solar y de su planta superficial, indicando el número de metros cuadrados que ocupa.
2.- Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, esta modificación habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exige en la declaración prevista en el número de devengo de la Tasa.
Autoliquidación e ingreso.
Artículo 14.a) Al iniciarse la actividad administrativa del Expediente de tramitación de la licencia, y en el momento de la solicitud de la misma, se deberá acreditar el ingreso mediante autoliquidación del importe total de la tasa.
La carta de pago de la citada tasa será requisito imprescindible para dar trámite a la solicitud de la Licencia.
b) Finalizada la actividad municipal, y una vez dictada la Resolución, que proceda sobre la Licencia, se practicará liquidación complementaria si hubiere lugar.
A este fin el Negociado del Servicio correspondiente dará a la Oficina de Gestión Tributaria de la Resolución del Expediente.
Infracción y sanciones.
Artículo 15.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Disposición final.- La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, el día UNO de enero de 2002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.